La figura del agente comercial aparece en la Ley 12/1992 de 27 de Mayo sobre el Contrato de Agencia, donde en su artículo 1 define al agente, diciendo que por el contrato de agencia una persona natural o jurídica, denominada agente, se obliga frente a otra de manera continuada o estable a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones.
El artículo 2 de la Ley del Contrato de Agencia dicta que no se considerarán agentes los representantes y viajantes de comercio dependientes ni, en general, las personas que se encuentren vinculadas por una relación laboral, sea común o especial, con el empresario por cuya cuenta actúan. Por lo tanto, la dependencia, uno de los requisitos esenciales del artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores, es fundamental para determinar la relación jurídica existente entre el actor y la empresa. El apartado segundo del artículo establece una presunción iuris tantum, de manera que podemos hablar de dependencia cuando quien se dedique a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, no pueda organizar su actividad profesional ni el tiempo dedicado a la misma, conforme a sus propios criterios.